TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1276/24
SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por extemporánea
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
AUTO 1276 DE 2024
Expediente: T-9.531.825
Referencia: Solicitud de aclaración de la Sentencia T-122 de 2024
Acción de tutela presentada por Lucas Daniel Acuña Peralta, Ana Yohana Peralta, Pedro Eduardo Acuña Peralta y Sandra Patricia Arias Peralta contra la Alcaldía Mayor de Bogotá, el Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático -IDIGER-, la Caja de la Vivienda Popular -CVP-, la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar y la Secretaría Distrital de Hábitat
Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá, D.C., primero (1°) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de aclaración de la Sentencia T-122 de 2024, con fundamento en los siguientes
I. ANTECEDENTES
1. Los señores Lucas Daniel Acuña Peralta, Ana Yohana Peralta, Pedro Eduardo Acuña Peralta y Sandra Patricia Arias Peralta refirieron que desde el año 2001 residen en el barrio Los Alpes de la localidad de Ciudad Bolívar en la ciudad de Bogotá, puesto que adquirieron unos lotes en el mencionado sector. El referido barrio fue legalizado mediante la Resolución No. 1768 de 1993 proferida por la Secretaría Distrital de Planeación. Adicionalmente, dicho barrio colinda con el barrio Villas del Progreso.
2. Los demandantes afirmaron que en los últimos años han acaecido deslizamientos de tierra en una ladera que colinda con el barrio Los Alpes, circunstancia que, en su criterio, ha deteriorado la estructura de sus viviendas. A finales del año 2020, el IDIGER adoptó la decisión de reubicar viviendas del barrio vecino denominado Villas del Progreso, debido a la existencia de un alto riesgo no mitigable, según lo dictaminado en el Concepto Técnico CT-8660 de 2019. Pese a la cercanía entre estos predios y los referidos en la acción de tutela, el gobierno distrital no ordenó la reubicación de los habitantes del barrio Los Alpes.
3. El 2 de enero de 2023, los ciudadanos Lucas Daniel Acuña Peralta, Ana Yohana Peralta, Pedro Eduardo Acuña Peralta y Sandra Patricia Arias Peralta promovieron acción de tutela contra la Alcaldía Mayor de Bogotá, el IDIGER, la Caja de la Vivienda Popular y la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la vivienda digna, a la vida y a la seguridad personal, que consideran vulnerados por las accionadas, en tanto no habían realizado las gestiones correspondientes para reubicarlos y garantizarles una vivienda en un lugar seguro, en el que no se presente riesgo de derrumbe o destrucción. Así mismo, resaltaron que habían radicado múltiples solicitudes en las que se puso de presente el riesgo de infraestructura asociado a su vivienda, lo que justificaba ser incluidos en un programa de reasentamiento.
La Sentencia T-122 de 2024
4. Mediante la Sentencia T-122 de 2024, la Sala Quinta de Revisión amparó los derechos fundamentales a la vida, seguridad personal y vivienda digna de los demandantes. Lo anterior, luego de concluir que el IDIGER omitió la adopción de medidas para mitigar la situación de riesgo que recae sobre sus predios, por encontrarse en un sector clasificado como suelos de protección por riesgo. Específicamente, no había emitido concepto técnico alguno que se pronunciara sobre la viabilidad de recomendar, o no, el reasentamiento de los actores.
5. Puntualmente, la Sala consideró que en el expediente obraban suficientes elementos de convicción que daban cuenta de la amenaza inminente que recae sobre un sector del barrio Los Alpes, a tal punto que el IDIGER, en el mes de noviembre de 2020, evaluó 85 predios por el fenómeno de movimientos en masa. Aunado a lo anterior, se puso de presente que desde el año 2007 se han practicado cinco (5) diagnósticos técnicos en el bien inmueble que habita el señor Lucas Daniel Acuña Peralta, sin que hasta la fecha de la expedición de la citada providencia dicha institución hubiere evaluado, de manera definitiva, los problemas ventilados en el presente asunto, con el agravante de que está plenamente determinado que se trata de una zona categorizada como suelos de protección por riesgo.
6. Con fundamento en lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de Tutelas resolvió, entre otras cosas:
PRIMERO.- REVOCAR las Sentencias del 22 de marzo de 2023 y del 8 de mayo de 2023, proferidas por el Juzgado 33 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá y el Juzgado 17 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá que, en primera y segunda instancia, respectivamente, negaron el amparo reclamado por los actores. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la vida, seguridad personal y vivienda digna de los señores Lucas Daniel Acuña Peralta, Ana Yohana Peralta, Pedro Eduardo Acuña Peralta y Sandra Patricia Arias Peralta.
SEGUNDO.- ORDENAR a la Secretaría Distrital de Hábitat que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, solicite al Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático -IDIGER- la elaboración de un concepto técnico que evalúe las condiciones de amenaza y riesgo del barrio Los Alpes, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO.- ORDENAR al Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático -IDIGER- que dentro del término de diez (10) días contados a partir de la recepción de la solicitud mencionada en el numeral anterior, rinda un concepto, en el cual deberá i) establecer si el riesgo al que se someten sus viviendas es susceptible de ser mitigado o no, y ii) en caso de que el riesgo no sea mitigable, recomendar que los accionantes sean incluidos en un programa de reasentamiento de hogares localizados en zonas de alto riesgo no mitigable del Distrito Capital de Bogotá.
7. El 24 de abril de 2024, el Juzgado 114 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá,[1] que actuó como juez de primera instancia en el proceso de tutela de la referencia, envió por correo electrónico al IDIGER una comunicación para notificación por aviso, mediante la cual se le notificó la Sentencia T-122 de 2024. Dicha comunicación advirtió que la notificación respectiva se entendía surtida al finalizar el día siguiente al de la fecha de entrega del aviso.
La solicitud de aclaración a la Sentencia T-122 de 2024
8. El 2 de mayo de 2024, el IDIGER remitió a la Secretaría General de esta Corporación un memorial suscrito por Paula Helena Carol Morales Borrero, en calidad de Jefe de la Oficina Jurídica del referido instituto, en el cual solicita a la Corte Constitucional que aclare la parte resolutiva de la Sentencia T-122 de 2024. La entidad aludida pretende que esta Corte aclare la providencia aludida, en los siguientes términos:
( ) Inicialmente es importante mencionar que el barrio Los Alpes de la Localidad de Ciudad Bolívar fue legalizado mediante la Resolución 1768 de 12/13/1993 por parte de la Secretaría Distrital de Planeación y cuenta con plano CB7/4;4-1, expedido por dicha entidad, fecha para la cual al IDIGER no se solicitó concepto técnico de riesgo, ya que la Secretaría Distrital de Planeación tomaba la información de acuerdo al mapa de zonificación geotécnica elaborado por INGEOMINAS.
Ahora bien, frente a la orden dada de establecer si el riesgo al que se someten las viviendas de los accionantes es susceptible de ser mitigado o no, es preciso aclarar que de acuerdo con el artículo 35 de la Ley 388 de 1997, y el artículo 32 del Decreto 555 de 2021, los suelos de protección por riesgo, están conformados por las zonas categorizadas en suelo de alto riesgo no mitigable y las zonas en amenaza alta con restricción de uso, por tanto se considera que las zonas de interés (donde se ubican las viviendas de los accionantes), están en zonas de alto riesgo no mitigable y por tanto no es necesario emitir un Concepto Técnico adicional para llegar a dicha conclusión.
De acuerdo con las bases de datos y sistemas de información geográficos de la Caja de Vivienda Popular y el IDIGER las familias que habitaban en su momento los predios donde actualmente se ubican los predios de los accionantes ya fueron reasentados por el IDIGER, por tanto de acuerdo con el artículo 4 del Decreto 330 de 2020 "Por el cual se regula el programa de reasentamiento de familias por encontrarse en condiciones de alto riesgo no mitigable en el Distrito Capital y se dictan otras disposiciones", establece que el reasentamiento de familias se realiza por una sola vez, para ellos se remiten los expedientes digitales de los reasentamientos realizados.
9. Con sustento en lo anterior, la funcionaria solicitó la aclaración de la parte resolutiva de la Sentencia T-122 de 2024, en el sentido de indicar cual sería la orden al IDIGER teniendo en cuenta que lo que se ordena en el fallo ya se realizó.
II. CONSIDERACIONES
10. El artículo 241 de la Constitución Política prescribe expresamente que a la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y la supremacía de la Constitución. Para estos propósitos, entre otros, la Corte está facultada para [r]evisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales.[2]
11. Con fundamento en la disposición reseñada, la Corte ha señalado que sus sentencias en materia de tutela, en principio, no son susceptibles de ser aclaradas, pues las decisiones adoptadas hacen tránsito a cosa juzgada y, por lo tanto, no hay posibilidad para debatir aspectos considerados en una sentencia o extender los efectos definidos en ella.[3] Así, se ha precisado que tales límites están en función de salvaguardar la intangibilidad de la cosa juzgada y de evitar un exceso en el ámbito de competencias de la Corte en los términos del artículo 241 superior.[4]
12. Sobre el particular, cabe anotar que en la Sentencia C-113 de 1993 la Corte declaró inexequible el inciso final del artículo 21 del Decreto Ley 2067 de 1991,[5] que permitía que dentro de los diez días siguientes a la notificación del fallo el demandante solicitara cualquier aclaración al respecto. En tal providencia, la Corte trajo a colación importantes argumentos que merecen ser citados en esta oportunidad:
Pero, se dirá que la aclaración en sí no es un recurso y que por ello podría hacerse sin violar la Constitución. Contra este argumento se puede aducir lo siguiente: si la aclaración no varía, como no podría hacerlo, la parte resolutiva del fallo, y tampoco cambia, porque igualmente está vedado hacerlo, su motivación, carece de objeto, resulta inane.
Si, por el contrario, so pretexto de aclarar la sentencia se restringen o se amplían los alcances de la decisión, o se cambian los motivos en que se basa, se estará en realidad no ante una aclaración de un fallo, sino ante uno nuevo. Hipótesis esta última que pugna con el principio de la cosa juzgada, y atenta, por lo mismo, contra la seguridad jurídica.
Además, como toda sentencia tiene que ser motivada, tiene en ella su propia explicación, es completa.
Pero, por sobre todo, hay que tener en cuenta que ninguna de las normas de la Constitución que reglamentan la jurisdicción constitucional, confiere a la Corte la facultad de aclarar sus sentencias. Por el contrario, según el artículo 241, se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los estrictos y precisos términos de este artículo. Y entre las 11 funciones que cumple, no está tampoco la facultad de que se trata.[6] (Negrillas adicionales).
13. Con sujeción a lo expuesto, esta Corporación ha defendido que aun cuando el principio de intangibilidad de las providencias no es absoluto, lo cierto es que, una vez proferidas, las sentencias agotan la competencia funcional del juez que las dictó, a tal punto que no pueden ser revocadas ni reformadas por quien las profirió. Adicionalmente, el inciso primero del artículo 27 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que [p]roferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora, lo que adquiere mayor relevancia en el evento en que la sentencia es proferida por el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional.
14. Sin perjuicio de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha avalado la procedencia excepcional de las solicitudes de aclaración de sentencias, con sujeción estricta a lo preceptuado en el artículo 285 del Código General del Proceso que dispone:
ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.
La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.
15. Al respecto, en el Auto 827 de 2021 se explicó que la aclaración es procedente, de manera excepcional, cuando una sentencia de la Corte Constitucional (i) contiene frases o conceptos ambiguos que generan una razón objetiva de duda y (ii) dichas frases o conceptos están contenidos en la parte resolutiva del fallo o en la parte motiva cuando influyan de manera directa sobre la decisión. De manera complementaria, esta Corte ha indicado que una sentencia es confusa o ambigua cuando los conceptos o frases objeto de aclaración influyen para el entendimiento pleno y el cumplimiento de lo decidido en el fallo en cuestión. En contraste, la solicitud de aclaración no sirve para cuestionar la decisión judicial adoptada, antes que dilucidar o aclarar puntos que ofrezcan realmente duda.[7]
16. El inciso segundo del artículo 285 del Código General del Proceso contempla que cuando es a petición de parte, la solicitud de aclaración debe ser presentada dentro del término de ejecutoria de la providencia. Este término se encuentra previsto en el artículo 302 de dicha codificación, así:
Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.
No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud.
Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.
17. Así las cosas, a modo de síntesis, la Corporación ha avalado la procedencia excepcional de las solicitudes de aclaración: (i) que sean elevadas por alguno de los sujetos intervinientes en el trámite procesal, o por un tercero con interés legítimo (con la claridad de que puede ser adelantada de oficio); (ii) que hayan sido presentadas en el término de ejecutoria de la providencia en cuestión, esto es, dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo; y, (iii) que demuestren la existencia de conceptos o frases que generen verdadero motivo de duda y que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.[8]
III. CASO CONCRETO
18. Como se expuso supra, la señora Paula Helena Carol Morales Borrero, en su calidad de Jefe de la Oficina Jurídica del IDIGER, presentó una solicitud de aclaración de la parte resolutiva de la Sentencia T-122 de 2024. Antes de revisar los argumentos expuestos por la funcionaria, es indispensable que la Sala de Revisión verifique si la institución aludida cumple con el requisito de legitimidad en la causa por activa y, además, si la correspondiente petición fue presentada en la debida oportunidad procesal.
Legitimación en la causa por activa para solicitar la aclaración
19. La Corte encuentra acreditado el cumplimiento de este requisito. Lo anterior, porque, como se advierte en el fundamento jurídico 11 de la Sentencia T-122 de 2024, el IDIGER fue sujeto pasivo de la acción constitucional y, por esa vía, destinatario de un conjunto de órdenes que, a la fecha, buscan ser aclaradas bajo esta senda procesal.
Oportunidad para presentar la solicitud de aclaración
20. La solicitud de aclaración fue presentada de manera extemporánea, tal como pasa a explicarse a continuación:
21. Según la información enviada a esta Corporación por el Juzgado 114 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, la Sentencia T-122 de 2024 fue notificada el 24 de abril del año en curso. Para mayor ilustración, la Sala transcribirá el contenido del oficio No. 0215 de 6 de mayo de 2024 que da cuenta de la siguiente información relevante:
De manera atenta y para los fines legales pertinentes, en atención al traslado otorgado el día de hoy a las 08:00 a.m., dentro de la acción de tutela de la referencia, impetrada por Lucas Daniel Acuña Peralta, Ana Yohana Peralta, Pedro Eduardo Acuña Peralta y Sandra Patricia Arias Peralta, en contra de la Alcaldía Mayor de Bogotá, el Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático -IDIGER-, la Caja de la Vivienda Popular -CVP-, la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar y la Secretaría Distrital de Hábitat, me permito señalar que la referida sentencia fue notificada a las partes el día 24 de abril de 2024 mediante correo electrónico.
Asimismo, se tiene comprobante de entrega y de visualización por parte de la Secretaría Distrital de Hábitat el mismo día, esto es, del 24 de abril de los corrientes; comprobantes que son anexados al presente oficio. (Negrillas adicionales de la Sala).
22. De igual modo, el Juzgado 114 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá aportó copia de la comunicación para notificación por aviso en la cual se lee lo siguiente:
Fecha Notificación: 24/04/2024.
( ).
Mediante la presente, les notificamos la Sentencia T-122 de 2024 proferida por la Corte Constitucional - Sala Quinta, Magistrado Ponente Jorge Enrique Ibáñez, dentro del presente asunto. Lo anterior, de conformidad con el oficio No. STB-146/202 de fecha 23 de abril de 2024.
Les advertimos que la notificación del mismo se entenderá surtida al finalizar el día siguiente al de la fecha de entrega de este aviso.
Anexo copia de la sentencia de fecha 16 de abril de 2024 que se notifica (Art.292 del CG). (Se destaca).
23. Con fundamento en las anteriores pruebas y en atención a lo dispuesto en el primer inciso del artículo 292 del Código General del Proceso,[9] la notificación de la Sentencia T-122 de 2024 al IDIGER se entiende surtida al finalizar el día siguiente al de la fecha de la entrega del aviso,[10] esto es, al terminar el día 25 de abril de 2024. Es decir, que el término de ejecutoria de la providencia dentro del cual se podía solicitar su aclaración transcurrió durante los días hábiles 26, 29 y 30 de abril de 2024.
24. La solicitud de aclaración del IDIGER fue recibida por la Secretaría General de la Corte Constitucional el 2 de mayo de 2024. Así las cosas, es claro que tal requerimiento no fue presentado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, como lo exige la jurisprudencia y los citados artículos del Código General del Proceso, que regulan la aclaración de sentencias judiciales. Por esta razón, la Sala Quinta de Revisión procederá a rechazar por extemporánea la mencionada petición.
25. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR por extemporánea la solicitud de aclaración de la Sentencia T-122 de 2024, presentada por el IDIGER.
SEGUNDO. COMUNICAR la presente providencia al Juzgado 114 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, con la advertencia de que contra esta decisión no procede ningún recurso.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Antes Juzgado 33 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, conforme a la Resolución No. UDAER23-74 del 28 de abril de 2023.
[2] Numeral 9 del artículo 241 de la Constitución Política.
[3] Corte Constitucional. Auto 058 de 2004, reiterado en el Auto 159 de 2019.
[4] Corte Constitucional. Auto 187 de 2018.
[5] Decreto Ley 2067 de 1991. Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional.
[6] Corte Constitucional, Sentencia C-113 de 1993.
[7] Corte Constitucional, Auto 827 de 2021.
[8] Corte Constitucional. Autos 415 de 2021 y 001 de 2022.
[9] Artículo 292 del Código General del Proceso: Cuando no se pueda hacer la notificación personal del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo al demandado, o la del auto que ordena citar a un tercero, o la de cualquiera otra providencia que se debe realizar personalmente, se hará por medio de aviso que deberá expresar su fecha y la de la providencia que se notifica, el juzgado que conoce del proceso, su naturaleza, el nombre de las partes y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. ( ) (Se destaca).
[10] Fecha de entrega del aviso: 24 de abril de 2024.